Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y establece normas aplicables al procedimiento registral en virtud del Decreto Legislativo N° 681 y ampliatorias.
DECRETO SUPREMO N°070-2011-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, regula el marco general del uso de la firma electrónica, asi como, de la firma digital, otorgándole validez y eficacia jurídica, lo cual ha sido desarrollado en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 052- 2008-PCM;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM se aprobó Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, modificada por Ley N° 27310;
Que, en el marco del gobierno electrónico es necesario modificar el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, para reconocer a los certificados digitales emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) las presunciones legales establecidas en el artículo 8, para los fines de los artículos 4 y 43 del citado Reglamento, en tanto dicha entidad no se encuentre acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente, esto es, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);
Que, asimismo en aras del desarrollo de las transacciones electrónicas seguras de Gobierno Electrónico y Comercio Electrónico, es necesario prorrogar el plazo de exoneración del cumplimiento de la contratación de seguros y de la obtención del sello Web Trust, a fin de fomentar el registro de Prestadores de Servicios de Certificación Digital ante el INDECOPI para la operación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica;
Que, además es necesario emitir disposiciones normativas que permitan al INDECOPI generar su certificado raíz para efecto del cumplimiento de sus funciones como Autoridad Administrativa Competente;
Que, asimismo necesario reconocer las presunciones legales del artículo 8o del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008 PCM, a las comunicaciones y documentos electrónicos soportados en certificados digitales y que han sido generados dentro del ámbito de la administración pública, siempre que las entidades generadoras de los certificados digitales hayan contado con el sello Web Trust a la fecha de dicha generación;
Que, mediante Decreto Legislativo N 827 se ampliaron los alcances del Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias y reglamentarias, a todas las entidades públicas comprendidas en el Gobierno Central, Consejos Transitorios de Administración Regional de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados Autónomos, Instituciones Públicas Descentralizadas y Sociedades de Beneficencia Pública.
Que, la especial relevancia de regular sobre el procedimiento registral, no se justifica sólo por su especial naturaleza registral, sino además por su insustituible rol en el desarrollo económico del país, al brindar seguridad jurídica tanto a la propiedad como a las transacciones económicas que se efectúan al amparo de lo publicitado en el Registro: aspectos ambos que han sido reconocidos expresamente como parte de la mejora del clima de negocios del país, y se han materializado en dos grandes proyectos prioritarios para el Estado peruano, relacionados a la constitución de empresas en línea y un nuevo sistema registral para la inscripción de los derechos de la propiedad inmueble;
Que, en ese sentido resulta necesario otorgar un plazo a la SUNARP para que realice las acciones pertinentes, a fin de que los asientos de inscripción electrónicos sean conservados en microformas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 681. Decreto Legislativo N° 827, y demás normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias;
Que dada la importancia de la información registral, contenida en asientos electrónicos suscritos con firma electrónica, resulta necesario disponer que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos adopte las acciones pertinentes a efectos que, a partir de una determinada fecha, los mismos empiecen a ser micrograbados y microarchivados, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 681, Decreto Legislativo N° 827 y demás normas modificatorias ampliatorias y reglamentarias, así como de acuerdo a las regulaciones específicas que dicte para el efecto el Ministerio de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 827;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo: la Ley N° 26366, Ley que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos; el Decreto Legislativo N° 681, "Dictan normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por procedimientos informáticos en computadoras"; el Decreto Legislativo N° 827, "Amplían los alcances del Decreto Legislativo N° 681 a las entidades públicas a fin de modernizar el sistema de archivos oficiales"; la Ley N° 29566, Ley que modifica diversas disposiciones con el objeto de mejorar el clima" de inversión y facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias; la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley de Firma y Certificados Digitales aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
Modifíquese el artículo 16, las Disposiciones Complementarias Finales Octava. Décimo Primera y Décimo Segunda del Reglamento de la Ley de Firma y Certificados Digitales aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, por el siguiente texto:
"Artículo 16o.- Del contenido y vigencia
Los certificados emitidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán contener como mínimo, además de lo establecido en el artículo 7 de la Ley, lo siguiente:
a) Para personas naturales:
-Nombres completos
-Número de documento oficial de identidad
-Tipo de documento
b) Para personas jurídicas:
-Razón social Número del
-Registro Único de Contribuyentes (RUC)
-Nombres completos del suscriptor Contribuyentes Número de documento oficial de identidad del Suscriptor.
-Tipo de documento del suscriptor
La Entidad de Certificación podrá incluir indistintamente, a pedido del solicitante del certificado, la dirección oficial de correo electrónico del suscriptor, la dirección oficial de correo electrónico de la persona jurídica o el domicilio electrónico del solicitante. Asimismo, podrá incluir información adicional siempre y cuando la Entidad de Registro o Verificación compruebe de manera fehaciente la veracidad de ésta.
El periodo de vigencia de los certificados digitales comienza y finaliza en las fechas indicadas en él, salvo en los supuestos de cancelación conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento."
"Octava. Del plazo de Implementación de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano”
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en su calidad de Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, tendrá un plazo hasta el 31 de julio del 2012 para iniciar los procedimientos de acreditación respectivos ante el INDECOPI. Este último contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento”.
Autorícese al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en su condición de Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidad de Certificación para el Estado Peruano y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, emitir firmas y certificados digitales en tanto no esté acreditada ante la Autoridad Administrativo Competente (INDECOPI), reconociéndose a los documentos electrónicos soportados en dichos certificados digitales las presunciones legales establecidas en el artículo 8, así como, los efectos jurídicos que corresponde para los fines de los artículos 4 y 43 del presente reglamento.
A tal efecto las entidades de la Administración Pública que hagan uso de la firma digital, y de ser el caso, los Colegios de Notarios del Perú y/o la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que así lo soliciten, deberán suscribir Convenios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de llevar un registro de los titulares y/o suscriptores de certificados digitales, asi como, de los Certificados Digitales emitidos bajo esta Disposición Complementaria Final.
Las entidades de la Administración Pública que requieran hacer uso de la firma digital deberán iniciar el procedimiento de acreditación de Software de firma digital, ante la Autoridad Administrativa Competente (INDECOPI), a más tardar en el mes de abril de 2012.
Asimismo, aquellos que requieran servicios de valor añadido tales como sellado de tiempo y/o sistema de intermediación electrónica, en tanto no se encuentren acreditados ante la Autoridad Administrativa Competente (INDECOPI), deberán cumplir con los requerimientos técnicos de los estándares señalados en las Gulas de Acreditación: de Prestador de Servicios de Valor Añadido y de Aplicaciones de Software, aprobadas por la Autoridad Administrativa Competente, en lo que le fuese aplicable."
"Décimo Primera. - De la contratación de seguros o garantías bancarias
A fin de fomentar el registro de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital ante la Autoridad Administrativa Competente, como presupuesto indispensable para la efectiva operación de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y el desarrollo de las transacciones de Gobierno Electrónico y de Comercio Electrónico seguras, exonérese a los Prestadores de Servicios de Certificación Digital, hasta el 31 de diciembre de 2012, de la contratación de seguros o garantías bancarias prevista en los artículos 27. 31 y 38 del presente Reglamento; sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos requerimientos."
"Décimo Segunda.- Del cumplimiento de los. criterios WebTrust
La obtención del sello de Web Trust al que hace referencia el articulo 26 numeral m) del presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para las Entidades de Certificación que acrediten en el Nivel de Seguridad Medio Alto.
A fin de fomentar el registro de las Entidades de Certificación ante la Autoridad Administrativa Competente, como condición indispensable para la efectiva operación de la infraestructura Oficial de Firmas Electrónicas y el desarrollo de las transacciones de gobierno y comercio electrónico seguras, exonérese a las Entidades de Certificación hasta el 31 de diciembre de 2012 del cumplimiento de los requisitos especificados en el estándar WebTrust for Certification Authorities y la obtención del sello de WebTrust, sin perjuicio de aquellos que opten voluntariamente por el cumplimiento de dichos requerimientos."
Articulo 2.- Reconocimiento de presunciones legales a las comunicaciones electrónicas generadas por la Administración Pública, cuyas entidades generadoras de certificados digitales hayan contado con el sello Web Trust, a la fecha de su generación, y su posterior reemplazo por certificados generados por RENIEC.
Se reconocen las presunciones legales del articulo 8° del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, a las comunicaciones y documentos electrónicos soportados en certificados digitales y que han sido generados en el ámbito de la Administración Pública, siempre que las entidades de certificación generadores de certificados digitales hayan contado con el sello Web Trust a la fecha de dicha generación. Sin perjuicio de ello al vencerse el periodo de vigencia de los certificados, actualmente en uso, serán reemplazados por certificados generados por el RENIEC.
Las entidades de la Administración Pública que vienen haciendo uso de dichos certificados digitales, en cuando oxicta Softwaro do croación y verificación do firma digital, y servicios de valor añadido acreditados por el INDECOPI deberán migrar necesariamente a dichos productos y servicios.
Articulo 3.-Atribución al INDECOPI para cumplir su función de Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica - IOFE
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOP) en su calidad de Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica, tendrá la facultad de autogenerar su certificado raíz y los subsiguientes que correspondan, exclusivamente para el ejercicio de las funciones identificadas en el artículo 57 del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
Articulo 4.- Asientos de inscripción y su almacenamiento en microarchivos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) deberá adoptar, de manera progresiva, las acciones que permitan obtener microformas a partir de los asientos de inscripción suscritos con firma electrónica, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 681. así como a las regulaciones específicas que dicte para el efecto el Ministerio de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo del Decreto Legislativo N° 827: para lo cual, deberá expedirse una Resolución del titular de dicha entidad, en la que se precise la fecha a partir de la cual los asientos de inscripción empezarán a ser micrograbados para su ulterior almacenamiento en microarchivos. Lo antes señalado será también de aplicación a la micrograbación y ulterior almacenamiento en microarchivos de los documentos que sustenten la inscripción.
Articulo 5.- Presentación y tramitación de partes
Los partes notariales electrónicos firmados digitalmente, en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (1OFE), constituyen instrumento legal con valor suficiente para dar mérito a la calificación e inscripción registral, siempre que hayan sido expedidos conforme al Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado y su Reglamento, y sean presentados respetando los lineamientos contenidos en los Convenios que suscriban los Colegios de Notarios, o la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).
Articulo 6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) hábiles de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Articulo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidente del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia