Es de utilidad pública defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental
DECRETO LEY No 19414
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Es deber del Estado la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental de la Nación;
Que los documentos son fuente primaria insustituible para el conocimiento del pasado histórico de nuestro país y que constituyen un acervo cultural inapreciable;
Que la documentación proveniente de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, en todos sus niveles;
Que los Archivos son las entidades encargadas de la conservación, ordenamiento y clasificación de los fondos documentales y por consiguiente deben estar debidamente organizados para prestar un eficiente servicio;
En uso de las facultades de que esta investido; y,Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1o.- Declárese su utilidad pública la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental existente en el país y que por razón de su procedencia o de su interés constituye Patrimonio Nacional, que el Estado está obligado a proteger.
Artículo 2o.- El Patrimonio Documental de la Nación está constituido por la Documentación existente en los archivos de todas las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional; en los archivos históricos, notariales, eclesiásticos, parroquiales y de conventos, en los archivos particulares y en general por el material documental, aún de origen privado, del desarrollo cultural, social económico, jurídico o religioso de la Nación.
Para que las cartas privadas, previa evaluación integren el Patrimonio Documental se requiere que hayan transcurrido cien años desde que fueron inscritas.
Artículo 3o.- El Patrimonio Documental de la Nación no podrá ser objeto de transferencia, a ningún título, sin conocimiento y autorización expresa del Archivo General de la Nación, a excepción del hereditario. Cuando el mérito del documento lo justifique, el Archivo General de la Nación tiene derecho preferente en la adquisición o el ejercicio del derecho de retracto.
Artículo 4o.- Los documentos y expedientes con más de 30 años de antigüedad existentes en los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, que se consignan en el artículo segundo, serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales de acuerdo a lo que señala el Reglamento.
Los documentos y expedientes de los Ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica, Interior y Relaciones Exteriores, que tengan la clasificación: “Confidencial”, “Secreto” o “Estrictamente Secreto”, con mas de 30 años de formulados, solamente serán transferidos al Archivo de la Nación cuando han perdido dichas clasificaciones y con autorización del titular del Sector correspondiente.
Artículo 5o.- Los archivos notariales, cuyos títulos cesen o fallezcan serán transferidos después de dos años al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales.
Los archivos de los Escribanos o Secretarios de Juzgado, que hayan fallecido o cesen en el cargo pasarán, transcurridos dos años, al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales. Salvo los expedientes que no hubieran fenecido.
Artículo 6o.- El traslado total o parcial de Archivos del archivo General de la Nación o de los Archivos Departamentales, requiere autorización de aquel, previa opinión favorable del Consejo Técnico de Archivos.
Artículo 7o.- Las personas naturales o jurídicas que posean documentos que, de acuerdo al Reglamento, revistan interés público, histórico o cultural continuarán con la tenencia de los mismos, debiendo inscribirlos en el Registro que para tal efecto abrirá el Archivo General de la Nación, y conservarlos en condiciones que garanticen su integridad. Asimismo, están obligados a facilitar al archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales la obtención de copias mecanográficas, fotográficas fotostáticas de los documentos que guardan. El incumplimiento de estas disposiciones determinará la perdida por el particular del derecho de tenencia del documentos o documentos a favor del Archivo General de la Nación.
Artículo 8o.- Se prohíbe la extracción de documentos de los locales del Archivo General de la Nación y de los Archivos Departamentales.
Artículo 9o.- Se prohíbe la salida del territorio nacional de documentos del Patrimonio Documental de la Nación.
Artículo 10o.- Los documentos administrativos de los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, cuya conservación sea, innecesaria, podrán ser eliminado o incinerados previo inventario evaluación y autorización del Archivo General de la Nación, con opinión favorable del Consejo técnico de Archivos.
Artículo 11o.- Los responsables de los Archivos y propietarios de Archivos Particulares, que posean documentos comprendidos dentro de lo especificado en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Ley, están obligados a su cumplimiento.
Artículo 12º.- Los aranceles correspondientes a los servicios que preste el Archivo General de la Nación y a los Archivos Departamentales serán aprobados por el Ministerio de Educación a propuesta del Director del Archivo, y formulado por el Consejo Técnico de Archivos.
Artículo 13º.- El Consejo Técnico de Archivos, mencionado en los artículos anteriores, constituye uno de los Concejos que prescribe el Artículo 12º del decreto Ley Nº 19268 Orgánica del instituto Nacional de Cultura.
Artículo 14º.- El archivo General de la Nación dictará normas para la buena clasificación, ordenamiento, conservación y depuración de los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional.
Artículo 15º.- El archivo General de la Nación órgano de ejecución del instituto Nacional de Cultura, está encargado de velar por el cumplimiento del presente Decreto Ley, de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Artículo 16º.- Encargase al Archivo General de la Nación la elaboración del Reglamento del presente Decreto Ley en el término de noventa días de su vigilancia, y que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación por Decreto Supremo.
Artículo 17º.- Derogase la ley 4666, el Decreto Supremo de 26 de julio de 1923, el primer párrafo del Artículo 2º de la Ley 16997 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado a la casa de Gobierno en Lima, a los dieciséis días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y dos.
Gral. División EP. JUAN VELASCO ALVARADO
Presidente de la República.
Gral. División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros y Ministerio de Guerra.
Tnte. General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Ministro de Aeronáutica.
Vise-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO
Ministro de Marina.
Tnte. General FAP. PEDRO SALA OROSCO
Ministro de Trabajo, encargado de la Cartera de Salud.
Gral. División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA
Ministro de Educación.
Gral. División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO
Ministro de Agricultura.
Gral. División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI
Ministro de Economía y Finanzas.
Gral. Brigada EP. ANIBAL MESA CUADRA CARDENAS
Ministro de transportes y Comunicaciones.
Gral. Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI
Ministro de Energía y Minas.
Gral. Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI
Ministro de Pesca.
Comandante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA
Ministro de Vivienda.
Comandante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO
Ministro de industria y Comercio.
Gral. Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE
Ministro de Relaciones Exteriores.
Gral. Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA
Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla:
Lima 16 de mayo de 1972
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Vise-Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA