Modifican el TUO del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por D.S. N° 035-2006-VIVIENDA

DECRETO SUPREMO N° 001-2009 -VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, según la Ley N° 27157 "Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva ,y de  Propiedad  Común",  y  su  Reglamento  cuyo  Texto  Único  Ordenado  fuera  aprobado  por Decreto Supremo N° 035-2006 -VIVIENDA, y la Ley N° 27333 "Ley Complementaria a la Ley N° 26662 Ley de Asuntos  No Contenciosos  de Competencia  Notarial  par a la Regularización  de Edificaciones",  procede  efectuar  el saneamiento  de predios  en la vía notarial  a través de  la prescripción adquisitiva de dominio o formación de títulos supletorios;

Que, el artículo  39° del TUO del Reglamento  de la Ley N° 27157,  no   requiere de manera expresa la presentación  de planos perimétricos  en coordenadas  UTM y memoria descriptiva que permita la identificación precisa del predio materia del procedimiento de prescripción adquisitiva  de  dominio  o  formación  de  títulos  supletorios,  situación  que  ha conllevado  a la imposibilidad    de   que   el   Estado,   como   cualquier    otro   particular,    pueda   defenderse adecuadamente,   siendo  por  tanto  necesaria  la  exigencia  de  dicho  requisito  de  manera concordante con el inciso 2) del Artículo 505° del Código Procesal Civil;

Que, conforme al artículo 40° del TUO del Reglamento, concordante con el articulo 5° de la Ley N° 27333, antes citados, el Notario debe notificar del procedimiento a la persona o personas de quien el solicitante afirma deriva el derecho invocado, al titular del terreno y/o de la edificación, a los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las personas indicadas por el interesado en su solicitud, no precisando a quien debe de notificarse cuando el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios;

Que, de acuerdo con el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan  propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia  Nacional de Bienes Estatales - SBN y, en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los Gobiernos Regionales, sin perjuicio de las competencias reguladas por normas especiales;

Que, en ese sentido corresponde precisar el artículo 40° del TUO del Reglamento de la Ley N° 27157 - Ley  de  Regularización  de  Edificaciones,  del  Procedimiento  para  la Declaratoria de Fábrica  y  del  Régimen  de  Unidades  Inmobiliarias  de  Propiedad  Exclusiva  y  de  Propiedad Común,  indicando  que cuando  el predio  materia  de solicitud  no se encuentre  inscrito  en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente  ac reditada, debe notificarse  a  la  Superintendencia  Nacional  de  Bienes  Estatales  - SBN  o  a  los  Gobiernos Regionales   con   competencia   para   administrar   bienes   estatales,   debiendo   adjuntarse   la integridad de los anexos de las respectivas solicitudes para permitir una defensa adecuada de los emplazados;

Que, de otro lado es necesario establecer en el artículo 41° del citado Reglamento, que el Acta que  levantará  el  notario  en  el  respectivo  trámite  deberá  señalar  que  -ha cumplido  con la notificación, la evaluación de las pruebas y los actuados;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y en el numeral  3 del artículo  11° de la Ley N° 29158  - Ley Orgánica  del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°. - Modificar el literal h) y agregar el literal i) al artículo 39°; incorporar el literal d) y modificar  el  segundo  párrafo  del  artículo  40°  y,  modificar  el  numeral  41.2  e  incorporar  el numeral   41.4   al  artículo   41°  del  TUO   del  Reglamento   de  la  Ley   N°  27157,   Ley   de Regularización  de  Edificaciones,  del  Procedimiento  para  la  Declaratoria  de  Fábrica  y  del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, en los términos siguientes:

"Artículo 39°. - Inicio del proceso
El proceso se inicia con una petición escrita del interesado,  autorizada  por abogado,  la cual deberá contener cuando menos:
(…)

    h) Plano Perimétrico - Ubicación con coordenadas UTM, y Memoria Descriptiva con descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto  colegiado  y debidamente visados por la autoridad
    i) Las demás pruebas que el interesado considere "

"Artículo 40°. - Emplazamiento
El Notario notificará necesariament e: (...)

    d) A la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN o a los Gobiernos Regionales con competencia  para  administrar  bienes  estatales,  en  caso  de  que  el  predio  no  se  encuentre inscrito  en  el  Registro  de  Predios  y  no  constituya  propiedad  de  particulares debidamente acreditada.
    Las  notificaciones  se  efectuarán  adjuntando  la  integridad de  los anexos  de las respectivas solicitudes y se regirán supletoriamente  por las normas establecidas para ellas en el Código Procesal  Civil.  El  incumplimiento  de la  notificación  en  los  términos  señalados  produce  la nulidad del trámite.

"Artículo 41°. - Substanciación del procedimiento
(...)
41.2 Trans curridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el Notario Público levantará un acta donde hará constar haber cumplido  con las notificaciones  respectivas,  la evaluación  de las pruebas y los actuados,  y declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos supletorios, según sea el caso.
41.4. Cuando se solicite al Registro de Predios la inscripción de la prescripción adquisitiva o formación  de  títulos  supletorios  en  inmuebles  estatales,  se  encuentren  o  no  inscritos,  el registrador verificará que en el Acta Notarial se precise el haber cumplido con las formalidades del emplazamiento señaladas en el artículo 40°. Asimismo, cotejará la adecuación de los antecedentes regístrales con la rogatoria, quedando exento de calificar la validez de los actos procedimentales  que son de competencia  del Notario, así como el fondo o motivación  de la declaración notarial."

Artículo 2°. - Refrendo
El presente  Decreto Supremo  será refrendado  por las Ministras  de Vivienda,  Construcción  y Saneamiento y de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

NIDIA VILCHEZ YUCRA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia

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